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«El Supremo debería revisar su doctrina sobre la buena fe del profesional en el IRPH tras el auto del TJUE», según el abogado Erausquin.

 

ARTÍCULO CONFILEGAL 

 

Con cierta decepción, pero con optimismo, ha encajado José María Erausquin, abogado de San Sebastián y pionero, junto con Maite Ortiz. en la lucha contra el índice IRPH en nuestro país, el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) C-665/20, de 17 de noviembre de 2021, que pretende completar su anterior la sentencia C-125/18 y las conclusiones del abogado general, de 10 de septiembre de 2019, en respuesta a las cuestiones prejudiciales presentadas por el magistrado Francisco González de Audicana, del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona.

Este magistrado ha elevado dos veces al TJUE un asunto gestionado por estos abogados.

“Ahora habrá que ver como lo resuelven los jueces españoles. Creo que el Tribunal Supremo debería revisar su doctrina sobre la buena fe al hilo de este y anteriores pronunciamientos del TJUE”, explica a Confilegal

Hasta la fecha, el Tribunal Supremo ha defendido la buena fe del profesional que incorpora el índice IRPH señalando que ésta se presupone por haber incorporado un índice oficial, planteamiento que este letrado y otros expertos rechazan de pleno.

“No se puede hacer virtud de lo que es cumplir una obligación y ha de recordarse que la contratación bancaria en España obliga a utilizar índices oficiales, por lo que aplicar un índice oficial no presupone buena fe. Es como si me consideran buen conductor simplemente porque circulo por la derecha, que es lo obligado”, explica.

Erausquin y Ortiz, llevan más de nueve años batallando en toda España contra el índice IRPH. Han obtenido más de un centenar de sentencias favorables y tienen alrededor de sesenta asuntos pendiente de resolver por el Tribunal Supremo, algunos suspendidos a la espera de que se pronunciara el TJUE.

En su opinión, en los asuntos que están pendiente en el Tribunal Supremo “lo lógico es que nos diera traslado tras este Auto del TJUE y pudiéramos defender la visión de la buena fe que ha establecido el Tribunal de Luxemburgo en su sentencia C-415/11, caso Aziz».

Al mismo tiempo aclara que “estas demandas tienen ya algunos años. En este periodo de tiempo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en dos ocasiones, con votos discrepantes en ambas, y el TJUE en otras dos ocasiones. Hay hechos sobrevenidos”.

“Nos gustaría poder alegar que en nuestros casos no se explicó a nuestros defendidos el método de cálculo del índice IRPH, sus peculiaridades, el concepto TAE y la diferencia de éste con lo que es el tipo de interés, la evolución del índice los años anteriores, la necesidad de incorporarle un diferencial negativo a fin de evitar que el coste de su operación se situara de manera permanente por encima del coste medio nacional, la incidencia que iba a tener en su economía que la entidad aplicara un diferencial positivo, etcétera», comenta.

EL PAPEL DE LOS JUECES ESPAÑOLES, CLAVE

A nivel global reconoce que esperaba más del TJUE en ese auto, si bien admite que “de todas formas creo que nos da herramientas para pelear la nulidad del índice IRPH, si bien quedamos en manos de los jueces españoles a la espera de ver si se comportan como jueces comunitarios y aplican la doctrina del TJUE sobre la buena fe o si van a hacer jueces “corta y pega” que defiendan las tesis del Tribunal Supremo que ya conocemos”.

Erausquin subraya que “lo que me ha decepcionado del TJUE es que hasta ahora había defendido que únicamente existía un control de abusividad y que la transparencia formaba parte de ese único, que la falta de transparencia llevaba directamente a la abusividad, que la falta de transparencia era una forma de abusividad”.

“No se puede hacer virtud de lo que es cumplir una obligación y ha de recordarse que la contratación bancaria en España obliga a utilizar índices oficiales, por lo que aplicar un índice oficial no presupone buena fe. Es como si me consideran buen conductor simplemente porque circulo por la derecha, que es lo obligado”, explica.

Erausquin y Ortiz, llevan más de nueve años batallando en toda España contra el índice IRPH. Han obtenido más de un centenar de sentencias favorables y tienen alrededor de sesenta asuntos pendiente de resolver por el Tribunal Supremo, algunos suspendidos a la espera de que se pronunciara el TJUE.

En su opinión, en los asuntos que están pendiente en el Tribunal Supremo “lo lógico es que nos diera traslado tras este Auto del TJUE y pudiéramos defender la visión de la buena fe que ha establecido el Tribunal de Luxemburgo en su sentencia C-415/11, caso Aziz».

Al mismo tiempo aclara que “estas demandas tienen ya algunos años. En este periodo de tiempo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en dos ocasiones, con votos discrepantes en ambas, y el TJUE en otras dos ocasiones. Hay hechos sobrevenidos”.

“Nos gustaría poder alegar que en nuestros casos no se explicó a nuestros defendidos el método de cálculo del índice IRPH, sus peculiaridades, el concepto TAE y la diferencia de éste con lo que es el tipo de interés, la evolución del índice los años anteriores, la necesidad de incorporarle un diferencial negativo a fin de evitar que el coste de su operación se situara de manera permanente por encima del coste medio nacional, la incidencia que iba a tener en su economía que la entidad aplicara un diferencial positivo, etcétera», comenta.

EL PAPEL DE LOS JUECES ESPAÑOLES, CLAVE

A nivel global reconoce que esperaba más del TJUE en ese auto, si bien admite que “de todas formas creo que nos da herramientas para pelear la nulidad del índice IRPH, si bien quedamos en manos de los jueces españoles a la espera de ver si se comportan como jueces comunitarios y aplican la doctrina del TJUE sobre la buena fe o si van a hacer jueces “corta y pega” que defiendan las tesis del Tribunal Supremo que ya conocemos”.

Erausquin subraya que “lo que me ha decepcionado del TJUE es que hasta ahora había defendido que únicamente existía un control de abusividad y que la transparencia formaba parte de ese único, que la falta de transparencia llevaba directamente a la abusividad, que la falta de transparencia era una forma de abusividad”.

Sin embargo “en el caso del índice IRPH la falta de transparencia no es suficiente para la abusividad. No sabemos porque aquí cambia su doctrina”.

Al parecer, según nos explica, “el Tribunal Supremo entiende que en la cláusula suelo hay un elemento engañoso que lo diferencia de la cláusula relativa al índice IRPH, pero habría que recordar al Tribunal Supremo que la Comisión Europea, en la Observación 70 de las que hizo a propósito del  asunto C-125/18, sostenía   que el hecho que el profesional no informara sobre cómo se configura el índice y su evolución pasada constituía una práctica engañosa, luego aquí también tenemos ese elemento engañoso que, según el Tribunal Supremo, existe en la cláusula suelo”.

EL AUTO PUDO SER MEJOR

Desde su punto de vista, el Auto, “pudo dejar claro que la falta de transparencia supone directamente abusividad, como hasta ahora, pero, en cualquier caso, creo que en este nuevo escenario que se nos presenta en el que además de transparencia la cláusula ha de salvar un juicio de buena fe y desequilibrio, la cláusula puede entenderse abusiva en aplicación de los criterios del TJUE”.

Pero para ello “necesitamos que los jueces españoles sean capaces de obviar la doctrina del Tribunal Supremo, de atreverse a ello y aplicar directamente los criterios del TJUE para entender la existencia, o no, de buena fe por el profesional.

La buena fe no se acredita porque el profesional incorpore un índice oficial, la buena fe se acredita cuando el profesional podía entender que el consumidor, con total información del método de cálculo del índice, de sus especiales peculiaridades, de su evolución pasada, de la necesidad de incorporar un diferencial negativo y de la intención del profesional de no hacerlo e incluso incorporarle un diferencial positivo, hubiera aceptado igualmente la cláusula.

Erausquin nos aclara que el “criterio de buena fe lo delimitó el TJUE años atrás, en la STJUE C-415/11 caso Aziz. https://bit.ly/3DGDDqS  En este asunto estableció que hay buena fe cuando el profesional podía entender que el consumidor, tratado de manera leal y equitativa, con total información, hubiera aceptado esa misma cláusula en el marco de una negociación individual.

Para este experto en temas hipotecarios “de haberse explicado al consumidor la especial metodología de cálculo del índice; que por tal especial método de cálculo siempre operaría por encima del Euribor salvo que se le aplicara un diferencial negativo, que la entidad no tenía intención de aplicarle ese diferencial negativo, su evolución, y la repercusión que su aplicación durante la vigencia del préstamo iba a suponer en su economía, no lo hubiera aceptado”.

Al mismo tiempo aclara que el TJUE, en las sentencias C-89/14, C-222/19 y C-252/19 de 3 de septiembre del 2020 y sentencias C-776/19 y C-782/19, de 10 de junio del 2021 deja claro “que no se puede entender que el profesional que actúa de forma poco transparente actúe de buena fe”

JUZGADO ESPECIALIZADO DE PAMPLONA MARCA LA PAUTA

“Una cosa lleva la otra, y recuerda que esta es la línea que viene manteniendo el Juzgado Especializado de Pamplona, que no puede haber buena fe en un profesional que ha omitido información relevante al consumidor, información que de haber sido conocida por este bien le hubiera podido llevar a tomar otra decisión”, indica.

En cuanto al desequilibrio, explica que no es cierto que el Banco de España obligue a incluir un diferencial negativo cuando se utiliza el índice IRPH, pero sí es cierto que en su Circular 5/94, de 22 de julio, advierte que la simple utilización del índice IRPH supone colocar de forma permanente el TAE de la operación por encima del TAE medio del mercado, y recuerda también que para evitarlo se hace necesario incorporar un diferencial negativo.

Para Erausquin si una entidad, advertida por el Banco de España de que no colocar un diferencial negativo supone colocar el TAE de la operación por encima del TAE medio nacional durante toda su vigencia, desoye esta advertencia colocando un diferencial positivo y disparando todavía más el coste de la operación, está actuando de mala fe y provocando el desequilibrio al que se refiere el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE.

Otra cuestión que aclara es que no se puede sustituir el índice IRPH por la norma supletoria contenida en la Disposición Adicional 15ª de la Ley de Emprendedores porque ésta se previó para mantener el equilibrio de prestaciones en caso de sustitución pacífica.

“Esta situación que no es la que se presenta cuando se pretende suplir una cláusula abusiva, donde lo que se busca es el restablecimiento del equilibrio que debía existir pero que no ocurre en razón de la cláusula abusiva. Si se suple la cláusula abusiva por disposición legal supletoria que pretende mantener el equilibrio existente lo que se está haciendo es mantener el desequilibrio declarado por el juez”.

En conclusión, el escenario que se presenta es que se van a encontrar con jueces que siguen la doctrina del TJUE y entiendan que la cláusula no supera el juicio de transparencia, buena fe, y justo equilibrio de prestaciones, y jueces que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo entiendan que hay buena fe del profesional por el hecho de que el índice sea oficial, con la mala suerte de que la última palabra la tendrá dicho Tribunal Supremo, de quien ya sabemos lo que opina, salvo que con el tiempo cambio de criterio, o de personas.

Erausquin descarta que a medio plazo “algún juez español pueda preguntar al TJUE si la buena fe del profesional queda acreditada realmente por constituir el índice IRPH un índice oficial”.

“Pido que el juez que albergue dudas eleve la pregunta al TJUE porque se trata de una controversia en la que no se pueden cometer errores irreparables porque está en juego la economía y vida de muchas familias”, concluye el abogado.

LUIS JAVIER SÁNCHEZ / 22.11.2021

VALORACION POR ABOGADOS RES DEL RECIENTE AUTO C-665/20 DEL TJUE

A la vista del Auto C-665/20, de 17 de noviembre de 2021, puesto en relación con su anterior STJUE C-125/18 y las Conclusiones del Abogado General de 10 de septiembre de 2019, queremos realizar la siguiente valoración …

1ª.- Estamos muy satisfechos de haber llegado casi al final del recorrido que iniciamos hace ya casi 9 años y de que finalmente el TJUE haya establecido, a través de su variada Jurisprudencia, las herramientas necesarias para la nulidad por abusiva de la cláusula que incorpora el índice IRPH en los contratos suscritos por consumidores, salvo aquellos en los que – como los dedicados a la adquisición de V.P.O. – se ha dado cumplimiento a la recomendación del Banco de España en el sentido de aplicar un diferencial negativo a fin de evitar situar el coste de la operación por encima del coste medio nacional.

Es verdad que nos ha dejado sorprendidos que el TJUE rectifique anteriores pronunciamientos en los que ha defendido que el control de abusividad es único e implica un juicio de transparencia, un juicio de buena fe y un juicio de desequilibrio, de tal manera que de no superarse los tres, o, dicho de otra manera, de no superarse el primero, el de transparencia, ya no haría falta continuar con el resto, pues la falta de transparencia implicaba directamente la abusividad. Esta idea de que la falta de transparencia suponía directamente la eliminación de la cláusula, por abusiva, es la que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo en el caso de la cláusula suelo, cláusula multidivisa y cláusula de renuncia a acciones, por lo que no sabemos qué puede tener de diferente la cláusula relativa al índice IRPH para tener este distinto tratamiento, para tener que someterse a un control de transparencia por un lado, y, a continuación, un control de abusividad propiamente dicho, de tal manera que una cláusula incorporada de manera poco transparente puede llegar a resultar válida.

En cualquier caso, estamos profundamente convencidos de que, pese a ello, si los jueces españoles, olvidando su condición de españoles para comportarse como jueces comunitarios, aplican la jurisprudencia del TJUE en lo relativo a la buena fe y justo equilibrio de prestaciones entre las partes, tenemos muchas posibilidades de reconducir la actual situación.

2ª.- El Auto C-665/20 del TJUE deja claro que no es contrario al artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE que el contrato no recoja la definición íntegra del contrato o que el profesional no haya entregado el Folleto en el que se recoja la evolución del índice los dos años anteriores a la suscripción del contrato siempre y cuando el profesional haya proporcionado la suficiente información respecto del modo de cálculo del índice como para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprenderlo y deducir de ella las consecuencias económicas derivadas de su incorporación al contrato que suscribe o pretende suscribir.

Vista la experiencia de decenas de casos en los que hemos interrogado a los profesionales con los que contrataron nuestros clientes, llegamos a la conclusión de que difícilmente pudieron dar una explicación razonable sobre un método de cálculo que han demostrado desconocer totalmente.

A ello ha de añadirse que el Abogado General, en su Conclusión 2ª, recordaba la obligación de los profesionales de informar respecto a elementos como el índice de referencia, tipo de interés, o tipo TAE, y la diferencia entre ellos, unas diferencias que tampoco han alcanzado nunca a explicar los representantes de la Banca citados a declarar.

3ª.- De lo dicho se desprende que, bien por falta de incorporación de la definición del índice al contrato y ausencia Folleto Informativo, o bien por falta de la adecuada información por parte del profesional que supliera las anteriores ausencias, la cláusula relativa al índice IRPH habrá de reputar falta de transparencia en la práctica totalidad de casos.

4ª.- También insiste el TJUE, en el parágrafo 30 de su Auto de ayer, en la necesidad de que la entidad bancaria haya cumplido con todas las obligaciones de información establecidas por la normativa nacional. A este respecto hemos de recordar que la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, de transparencia en la contratación bancaria, vigente hasta octubre de 2011, establecía como exigencia imperativa que, en el caso de préstamos por importe menor de 150.000 euros, suscritos por personas físicas y en los que la hipoteca recaía sobre una vivienda, el profesional entregara un Folleto Informativo en el que se recogiera la evolución del índice al menos los dos años anteriores y el valor del momento, una Oferta Vinculante, además de recoger en la escritura la definición completa del índice, con indicación de quien lo elaboraba, quien lo publicaba y con periodicidad.

Así las cosas, la entrega de ese Folleto resultaba obligada en este tipo concreto de préstamos, de tal manera que, tal y como recoge el artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, el incumplimiento de tal obligación lleva a la nulidad directa de la condición general, sin necesidad de juicios de transparencia, buena fe o desequilibrio.

5ª.- A todo lo anterior hemos de añadir que el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios recoge, a partir de la reforma introducida por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que las condiciones generales incorporadas de manera no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho. Es cierto que nuestro Tribunal Supremo, tras declarar la falta de transparencia de las controvertidas cláusulas relativas al índice IRPH incorporadas a los contratos que le ocupan, ha entendido que no procedía su declaración de nulidad por cuanto en el momento de suscripción del contrato nuestro ordenamiento no contemplaba expresamente que la falta de transparencia implicara necesariamente su carácter abusivo.

Tal interpretación ha quedado superada tras el reciente Auto C-321/20, del TJUE, de 4 de febrero de 2021, que concluye estableciendo que las modificaciones de las normas nacionales en línea con el objeto de la Directiva 93/13/CEE, esto es, la protección de los consumidores, no solo se aplican a partir de la fecha de la modificación sino incluso en las relaciones nacidas y constituidas antes de tal modificación, concretamente a las relaciones nacidas a partir del 31 de diciembre de 1994, momento de entrada en vigor de la citada Directiva en el Reino de España.

6ª.- En el Auto de ayer, el TJUE apoya la doctrina de nuestro Tribunal Supremo cuando entiende que la falta de transparencia no supone directamente la abusividad de la cláusula, que ésta debe someterse a un posterior juicio de buena fe y de desequilibrio, y que incumbe al juez nacional determinar si la cláusula supera ese juicio de buena fe y de desequilibrio, eso sí, siempre de acuerdo con la Jurisprudencia del TJUE.

No pasa nada. Habrá que someter cada caso a ese juicio de transparencia y buena fe que exige el TJUE, un juicio respecto del que éste no se ha pronunciado en el presente caso porque no se le ha preguntado, pero respecto del que ya se ha pronunciado reiteradamente, resultando de suma importancia que los jueces nacionales dejen de hacer corta y pega de las resoluciones del Tribunal Supremo y comiencen a aplicar su propio criterio, a riesgo de ser revocados, porque los consumidores tenemos derecho a que un juez resuelva con respecto a su criterio, aunque luego le revoquen, antes de que resuelva por seguidismo incondicional de una instancia superior.

7ª.- En relación con el juicio de buena fe, si bien es cierto que nuestro Tribunal Supremo ya ha establecido que la buena fe se presume en el profesional que ha incorporado un índice oficial, hay que recordar, y eso debe ser tenido en cuenta por los jueces nacionales, que el concepto de buena fe viene delimitado por la STJUE C-415/11, resolución en la que se establece como criterio para observar la existencia de buena fe por el profesional el hecho de que éste, tratando de manera leal y equitativa al consumidor con quien contrata, podía entender que éste hubiera aceptado esa cláusula en el marco de una negociación individual.

Y la pregunta, para el caso que no ocupa, sería si cabe entender que los clientes, conociendo el método de cálculo del índice, sus peculiaridades, y las consecuencias económicas derivadas de su utilización año tras año, hubiera aceptado la cláusula en el marco de una negociación individual, libre e informada.

A ello hemos de añadir una circunstancia definitiva, y es que el TJUE, hasta en dos ocasiones, ha dejado claro que la falta de transparencia supone directamente la falta de buena fe del profesional, porque no se puede entender que un profesional que no ha actuado de manera transparente pueda haber actuado de buena fe.

Y así, en su STJUE asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19, caso Profi Credit Polska, de 3 de septiembre de 2020, en su parágrafo 96 establece que En estas circunstancias, habida cuenta de la exigencia de transparencia que se desprende del artículo 5 de la Directiva 93/13, no puede considerarse que el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera transparente con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación”.

Y más recientemente, en su STJUE asuntos acumulados C-776/19 y C-782/19, de 10 de junio de 2021, caso BNP Paribas, en su parágrafo 102º, insiste y reitera que En estas circunstancias, habida cuenta de la exigencia de transparencia que se deriva del artículo 5 de la Directiva 93/13, no cabe considerar que el profesional podía razonablemente estimar que, tratando de manera transparente con el consumidor, este último aceptaría unas cláusulas de ese tipo en el marco de una negociación individual, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al tribunal remitente”.

De ambas se desprende que no cabe considerar que el profesional que no actúa de manera transparente pudiera entender que el consumidor hubiera aceptado la cláusula en los términos en los que se recoge en el contrato, de haber existido una negociación libre e individual.

Finalmente, resulta de gran relevancia un hecho que ha venido pasando totalmente desapercibido, y es que la Comisión Europea, en sus Observaciones a propósito del asunto C-125/18, y en su apartado 70º, entendía que una práctica comercial en la que se omite información sobre cómo se configura el tipo de referencia, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado, así como su posible evolución en el futuro,  comparado con otros tipos empleados en el mercado, debe calificarse de engañosa, lo que nos lleva a cuestionar si el comportamiento de un profesional que ha actuado de manera engañosa puede considerarse una actuación de buena fe.

8ª.- En relación con el desequilibrio de prestaciones resulta relevante recordar que el Banco de España, en su Circular 5/94, de 22 de julio, recuerda y advierte que el simple uso del índice IRPH supone colocar de forma permanente el TAE de la operación por encima del TAE medio del mercado, y advierte que para evitarlo se hace necesario incorporar un diferencial negativo.

En consecuencia, no estamos ante una obligación, la entidad no está obligada a incorporar un diferencial negativo, pero sí estamos ante la advertencia de lo que ocurriría con la simple utilización del índice IRPH y la recomendación de cómo evitarlo, de tal manera que si la entidad, pese a ello, pese a saber que si no coloca un diferencial negativo está disparando el coste de la operación por encima del coste medio de las operaciones hipotecarias españolas, no aplica ese diferencial negativo, o peor, lo aplica positivo, estará provocado conscientemente un desequilibrio de prestaciones entre las partes contrario a la buena fe.

Y a partir de esta advertencia y recomendación del Banco de España, ahora volveríamos a preguntar, en relación con la buena fe, si el consumidor, informado de que se le iba a colocar un diferencial positivo, un diferencial que iba a colocar su coste por encima del coste medio nacional, hubiera aceptado referir su contrato al índice IRPH.

A propósito de esta advertencia y recomendación del Banco de España, hemos de matizar lo dicho por nuestro Tribunal Supremo cuando defiende las bondades del índice IRPH en base a que ha sido muy utilizado por las Comunidades Autónomas en sus planes de vivienda protegida, bondad que debemos completar recordando que en esos casos se ha cumplido con la recomendación del Banco de España, y se han incorporado diferenciales negativos o porcentajes del IRPH para evitar que el coste de la operación se colocara por encima del coste medio y evitar así el desequilibrio.

De esta manera, la normativa estatal reguladora de los Planes de Vivienda 2002 – 2005 y 2005 – 2008, establecía como requisito de los préstamos hipotecarios bonificados que el tipo de referencia aplicable fuese el IRPH Entidades y que el tipo de interés fuera un porcentaje del IRPH Entidades o que a éste se le aplicara un coeficiente reductor.

Esta sensibilidad de las Comunidades Autónomas no la han tenido las entidades financieras, de ahí que los contratos de préstamo para la adquisición de V.P.O referidos al índice IRPH acostumbran a resultar totalmente legales dado que la cláusula que incorpora dicho índice ni genera desequilibrio ni resulta contraria a la buena fe.

9ª.- Y así, cada caso ha de revisarse individualmente, tal y como establece el artículo 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, sin que se pueda declarar todos nulos o todos válidos, como ha hecho nuestro Tribunal Supremo, ni se puedan presentar demandas seriadas.

10ª.- En cuanto a las consecuencias, entendemos que la expulsión del contrato de la cláusula relativa al interés remuneratorio no significa que el contrato de préstamo se torne gratuito, pues ha existido un tiempo de interés fijo, han existido unas comisiones, se ha exigido la apertura de una cuenta por la que se abona un mantenimiento, se ha exigido la contratación de una tarjeta por la que se cobra una comisión, y se han contratado algunos servicios en forma de seguros, que llevan a que el contrato de préstamo mantenga su onerosidad.

Queremos llamar la atención en el hecho de que en el asunto C-125/18, relativo a la cláusula que incorpora el índice IRPH al contrato, la Abogacía del Estado Español, tanto en sus observaciones escritas como en su intervención ante la Sala, solicitó del TJUE que la declaración de nulidad de la controvertida cláusula no llevara el reintegro de cantidad alguna por parte de las entidades, pues entendía que mantener la vigencia del contrato sin interés ya era suficiente castigo para la entidad, de donde se desprende que la propia Abogacía del Estado entendía posible y así lo solicitaba, que el préstamo continuara su devenir sin abonar intereses.

Y así, el parágrafo 68º de la STJUE C-125/18, de 3 de marzo de 2020, recoge Dado que la tercera cuestión perjudicial se formulaba para el supuesto de que se declarara la nulidad del IRPH de las Cajas de Ahorros, el Gobierno español solicitó al Tribunal de Justicia en sus observaciones escritas y orales que limitara los efectos temporales de la sentencia. Ha de precisarse que la petición del Gobierno español se basa en la premisa de que, en caso de declaración de nulidad de cláusulas contractuales como la controvertida, el contrato de préstamo subsistiría sin el abono de intereses”.

 

11ª.- Pero si el contrato no puede subsistir sin la cláusula abusiva, el TJUE deja claro que el juez está obligado a dar a elegir al consumidor si este opta por la nulidad del contrato con todas sus consecuencias o quiere que el juez aplique un sustitutivo.

12ª.- En cuanto al sustitutivo, lo que entendemos que no cabría nunca es aplicar la Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, pues las sustituciones que en ella se contemplan lo son para supuestos de sustitución pacífica de los índices desaparecidos, esto es, buscando el mantenimiento del equilibrio de prestaciones existente, lo que se concretaba en que la cuota mensual de los préstamos no variara un céntimo tras la sustitución. Sin embargo, este no es el caso que nos ocupa, caso en el que procede la sustitución para evitar la nulidad del contrato y para restablecer el justo equilibrio de prestaciones, aquél que hubiera existido de no mediar la cláusula abusiva.

Pretender utilizar una norma supletoria que pretende mantener el equilibrio existente cuando lo que se ha de buscar es una recuperación del equilibrio que debió existir pero que no existió en razón del carácter abusivo de la cláusula supone un total contrasentido

En consecuencia, nos vamos a mojar y a defender que la solución más “apropiada” sería suplir el índice IRPH por el índice Euribor y no tocar nada más, dejar el diferencial existente y punto.

13ª.- Como resumen final, resta decir que “el partido ahora ya se juega en España”; que  Europa ya ha hablado; y que ahora son los jueces españoles, con las Conclusiones del Abogado General, con la Sentencia de 3 marzo de 2020, y con el Auto de 17 de noviembre de 2021, más la jurisprudencia del TJUE relativa a las cuestiones respecto de las que no se ha pronunciado expresamente en este procedimiento, quienes han de optar entre resolver de acuerdo a su leal saber y entender, o seguir a pies juntillas al Tribunal Supremo, diga lo que diga, haga lo que haga.

 

El equipo de Abogados Res

Maite, Jorge, Josemari y Karol

 

                    

 

JOSE MARI ERAUSKIN «Buenas noticias desde el TJUE».

Con el auto de ayer, la Sentencia del 3 de marzo de 2020 y las conclusiones del Abogado General del 10 de septiembre de 2019, tenemos las herramientas suficientes para que el índice IRPH se declare abusivo en la mayoría de los pleitos.

JOSE MARI ERAUSKIN.

 

JOSE MARI ERAUSKIN «LA LEY FRENTE A LAS OCURRENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO»

Me he puesto a trabajar esta mañana y me ha vuelto a subir la indignación. La quiero compartir con vosotros porque no sé si soy yo el raro o vivo en un país raro…

 Resulta que tenemos una ejecución hipotecaria en la que queda acreditado dos cosas importantes.  La primera:  que la cláusula del contrato que prevé el vencimiento anticipado por un solo impago es abusiva, sin lugar a duda. Segunda:  que esa cláusula, esa y solo esa, es la que ha fundamentado la ejecución que nos ocupa. Por tanto, estos dos hechos son reconocidos por el juez.

¿Qué dice la norma nacional? Lo siguiente. El artículo 561/2 de la Ley de enjuiciamiento civil dice; “que apreciado el carácter abusivo de la cláusula que fundamenta la ejecución, procede el sobreseimiento de la misma reintegrando al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución, mandándose alzar todas las cargas y condenándose al ejecutante al pago de las costas”. Y nosotros vamos al juzgado a pedir que se cumpla la ley. Fijaros qué cosa más rara hacemos, ¡ir al juzgado a que se cumpla la ley!, y nos encontramos con que el Tribunal Supremo, que no es competente en materia de ejecuciones hipotecarias, ha dictado una serie de directrices, orientaciones y recomendaciones, por las cuales no se cumple el artículo 561/2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Entonces nos encontramos en una situación muy curiosa y es que una serie de recomendaciones se colocan por encima de la ley. Claro, esto tira por la borda todo lo que es el sistema de fuentes del derecho español, todo lo que es la famosa pirámide de Kelsen que se estudia en primero de derecho y que no vale para nada porque habrá que cambiarla. Porque todos hemos estudiado que en la pirámide de Kelsen, arriba del todo, en la cúspide, está el ordenamiento comunitario y las sentencias del Tribunal de Justicia. Debajo está la Constitución española, luego las leyes orgánicas, leyes ordinarias, decretos leyes, reales decretos, órdenes ministeriales, reglamentos, ordenanzas… ¿y dónde están las recomendaciones del Tribunal Supremo?

No están, no están en ningún sitio porque no son nada, son recomendaciones. Y resulta que los jueces españoles, estas recomendaciones, las toman tan al pie de la letra, que las ponen encima de todo. Por encima de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por encima de la ley nacional. Habrá que cambiar claro. Habrá que ir a las facultades y decir: Oiga, cambien la pirámide de Kelsen y pongan arriba del todo, ¡OCURRENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO!. Primero ocurrencias y luego ya iremos poniendo el ordenamiento comunitario, la Constitución española, las leyes orgánicas… pero encima de las ocurrencias, porque es lo que tenemos. Unas ocurrencias que resulta, se cumplen por encima de la ley y por encima de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Y los jueces nacionales, tan obedientes ellos,  lo cumplen al pie de la letra. Resulta que audiencias como la de Guipúzcoa, el día 10 de septiembre explicaba en 3 folios, que la cláusula de vencimiento anticipado no es imprescindible y que el contrato puede sobrevivir sin ella… ¡y oye!, 48 horas después nos copia y pega lo que ha dicho el Tribunal Supremo, que es justo todo lo contrario y se queda tan ancha. En 48 horas cambia de criterio y nos pasa de un razonamiento jurídico de 3 folios, a un corta y pega del Supremo. Y todos los jueces ahora se dedican a hacer corta y pega de lo que dice el Tribunal Supremo y no contestan a nada de lo que digas en tus escritos. Ellos te cortan y te pegan y se acabó la historia.

Entonces pregunto. ¿De verdad los españoles tenemos derecho a dos instancias libres e independientes? o ¿tenemos dos portavocías, una provincial y una local del Tribunal Supremo? Porque es a lo que se están dedicando a hacer. Da igual lo que tú escribas, da igual los argumentos que tú pongas, no te contestan. Te plantan ahí el corte pega del Supremo y a correr.

El Tribunal Supremo lo que dice es que claro, como el contrato no puede sobrevivir sin la cláusula declarada abusiva, hay que sustituirla para que continúe la ejecución y evitar la nulidad del contrato. Porque eso es malo para el ejecutado, fijaros, que tierno el Tribunal Supremo mirando por el pobre ejecutado… Y hay que preguntarse varias cosas…

Primero: ¿quién ha dicho que la cláusula de vencimiento anticipado es imprescindible?, ¿es que el legislador fue un patán que no se dio cuenta? Porque cuando el legislador dice que, apreciado el catar abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, se procederá al sobreseimiento y colocar al ejecutado en la situación anterior al despacho, imagino, que ya se dio cuenta de la importancia de la cláusula, y que de haber valorado que sin ella no podía sobrevivir al contrato, lo hubiera dicho. Y hubiera dicho, “declarado abusiva la cláusula que fundamenta la ejecución y dado su carácter esencial, procede la sustitución para continuar… “No, no dice nada de eso.

Entonces o fue un patán que no se entera de nada o el Tribunal Supremo se está inventando, o se le están ocurriendo cosas, para evitar que las ejecuciones hipotecarias se sobresean.

Porque este Tribunal Supremo, cuando declaró abusiva la cláusula que permitía la resolución anticipada del contrato por un impago, no dijo nada de que el contrato no podría sobrevivir, no dijo nada, lo dice ahora.

Los jueces que decían antes que era posible la subsistencia, ahora dicen que no hay nada, ¡encima dicen que es en beneficio del ejecutado! Oiga, no me tome el pelo. Porque resulta que todas las ejecuciones que continúan adelante para evitar la nulidad del contrato y perjudicar al ejecutado, terminan en el 95% con la pérdida de la vivienda. ¡La pérdida de la vivienda!. ¿Eso es en beneficio del ejecutado, perder la vivienda? Pero qué me está contando….

Entonces surge la aberración y es que resulta, que en beneficio del ejecutado, éste pierde la vivienda, o dicho de otra manera, un procedimiento fundamentado en una cláusula abusiva termina con la adjudicación de la vivienda por el Banco.

Entonces el artículo 6 de la directiva que dice que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas salta por el aire. Porque fíjate si le vinculan, ¡se queda sin casa!

La cláusula abusiva le ha dejado sin casa y resulta que en teoría no debería de vincular. ¡En qué país vivimos!

Y dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que si el contrato no puede sobrevivir sin la cláusula, y si el contrato se convierte en nulo, pues hombre, hay que preguntar al consumidor si este desea la nulidad o la integración. ¡Pero aquí no se pregunta nada! Aquí el juez directamente lo sustituye por que como el consumidor debe de ser una especie de discapacitado, o un menor que necesita ser tutelado por el juez, pues el ya le sustituye, pero siempre por su bien, ¡claro que sí ,faltaría más! y no se cumple la sentencia C 218 del 19 de octubre del 2019, donde el Tribunal de Justicia dice que hay que preguntar. Aquí no se pregunta nada, aquí directamente se le sustituye la cláusula oiga, y a correr.

Todo esto, desde mi punto de vista, supone una infracción del artículo cuatro 1 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige a los jueces que cumplan directamente la resoluciones del Tribunal de Justicia. Pero aquí no. Aquí no cumplen directamente, aquí esperan a que las traduzca al castellano el Tribunal Supremo. Las traduce al castellano de tal manera que parecen otra cosa…y además crea absoluta indefensión.

Fijaros, lo único que le pido al juez es que cumpla la ley, ¡qué cosa más absurda que cumpla la ley!, y no hay manera… porque primero están las ocurrencias del Tribunal Supremo.

Y luego dicen, que hay que sentirse orgullosos porque la justicia española es lenta pero buena.. lenta si pero… lo de buena, hostia.

JOSE MARI ERAUSKI, 31/10/2021.

LA ABOGADA MAITE ORTIZ, YA EN EL 2017, ADVERTÍA DE LO INCONSTITUCIONAL DEL DECRETO QUE HABÍA DICTADO EL GOBIERNO DE RAJOY.

El Tribunal Constitucional declara inconstitucionales artículos del decreto dictado por el gobierno en el 2017, que obligaba a los consumidores a ir a negociar con los bancos la retirada de las cláusulas suelo de sus contratos; incluso penalizando con una posible condena en costas, al consumidor, para que acudiera al juzgado a exigir sus derechos y no al banco a cerrar un acuerdo sobre las cláusulas suelo.

 

Nos lo cuenta la Abogada Maite Ortiz en esta entrevista, que ya en el año 2017 advertía de lo inconstitucional del decreto.

 

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONALES CIERTOS ARTÍCULOS.

 

El Tribunal Constitucional considera que no cabe la exención de pago de las costas judiciales a los bancos en determinados supuestos “por ser contrarias al principio de igualdad y protección de los derechos de los consumidores que establece la Constitución; y así el Tribunal anula determinados artículos del Real Decreto-ley 1/2017

 

VER NOTICIA EL PAÍS: El Tribunal Constitucional declara inconstitucionales ciertos artículos.

 

Nuestra Abogada Maite Ortiz, informó a los medios de comunicación hace cuatro años, que en dicho Real Decreto que trataba de imponer un acuerdo entre la entidad y los consumidores respecto de las cláusulas suelo, se veían artículos que debieran ser declarados inconstitucionales.  Podéis escucharle a partir del minuto 27 en esta entrevista.

 

JOSE MARI ERAUSKIN OPINA SOBRE CÓMO LAS ENTIDADES ELUDEN APLICAR EL CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS BANCARIAS.

JOSE MARI ERAUSKIN opina sobre cómo las entidades eluden aplicar el código de buenas prácticas bancarias.

Una cosa es mostrar la CARA AMABLE, y para ello, la mayor parte de las entidades bancarias aceptaron voluntariamente el formar parte del código. Y otra cosa es,… la CARA DURA para eludirlo.

 

APRECIAN «MALA FE» EN CAJA RURAL DE NAVARRA POR NO APLICAR EL CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS.

La Audiencia de Guipúzcoa ha apreciado la existencia de «mala fe» en la decisión de Caja Rural de Navarra de no permitir acceder a los beneficios del código de buenas prácticas bancarias a una pareja de Irún que no podía pagar su hipoteca, a pesar de cumplir los requisitos para acogerse a él.

 

El letrado, José María Erauskin quien, junto a la abogada Maite Ortiz, ha representado a la pareja perjudicada en este litigio, explica, en declaraciones a EFE que la normativa «resulta muy clara» a este respecto, pues establece que «en el momento en el que se produzca el primer impago» o en el que la entidad bancaria tenga conocimiento de las «dificultades» de sus clientes debe «poner en su conocimiento la existencia» del código y los «requisitos para acogerse a él».

(Información Navarra.com)