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SON UNOS IMPRESENTABLES PERO HAY MOTIVOS PARA EL OPTIMISMO – IRPH

23 de marzo de 2026/0 Comentarios/en Civil/por Abogados RES

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, y la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, siguiendo incondicionalmente al Tribunal Supremo, declaran que la cláusula IRPH que les ocupa en cada caso no es transparente, pero que no produce un desequilibrio evidente, … eso sí, lo hacen como hacen las cosas que tienen que ver con números y matemáticas, sin tener ni idea de lo que dicen y resolviendo por mera intuición, pues ni nos dicen que desequilibrio observan, ni por qué ese desequilibrio que observan no es evidente, ni a cuanto debería ascender el desequilibrio para considerarlo evidente.

Hacen unas comparativas que nada tienen que ver con lo que exige el Tribunal de Justicia, pues este pide comparar el método de cálculo del índice IRPH del contrato y el tipo de interés efectivo resultante de su aplicación, con los métodos de cálculo generalmente aplicado por otros índices y los tipos de interés que resultan de ellos, lo que, en definitiva, supone comparar el resultado de aplicar el índice IRPH del contrato, con su diferencial, con lo que hubiera resultado aplicar, al mismo contrato, otro índice de distinto método de cálculo y habitual en el momento de la contratación, con su diferencial.

Si tenemos claro que esta es la comparativa que pide el Tribunal de Justicia, nos daremos cuenta de que casi todas las comparativas que hace esta gente son tramposas y únicamente buscan probar que no hay un desequilibrio importante.

Y así, primero comparan el tipo de interés IRPH con la TAE del contrato, una comparación que no es entre distinto índices sino entre el precio del contrato y el coste del mismo contrato, nada que ver con lo que pide el Tribunal de Justicia.

Luego comparan el índice IRPH Cajas del momento con el IRPH Bancos, cuando se trata de índices que, junto al IRPH Entidades, se elaboran por el mismo método de cálculo, lo que hace que la comparativa no se ajuste a lo que pide el Tribunal de Justicia, que habla de comparar distintos métodos de cálculo y el resultado de aplicar cada uno de ellos.

A continuación sacan a pasear un tipo sintético del mes que se firmó el contrato, que nadie conocía, que es una media TAE del tipo de interés de préstamos hipotecarios, préstamos personales y préstamos al consumo aquél mes, y que, por acción de estos últimos, se dispara respecto de lo que fue el tipo de interés de las hipotecas, que es el único que interesa.

En este sentido, llama la atención la cara dura de unos Magistrados que cuando tuvieron que resolver si el tipo de interés de una tarjeta resultaba usura, insistían en que la comparativa debía ser uniforme, con comparadores de la misma serie, lo más cercanos posibles, lo que les llevó a utilizar como comparador la serie del Banco de España dedicada a las tarjetas revolving.

Sin embargo, ese especial cuidado ha desaparecido, pues ahora, para valorar si un tipo de interés hipotecario puede generar desequilibrio vale cualquier comparador, da igual que sean préstamos personales o al consumo, con tal que encarezcan la media valen todos.

La comparativa con el dato del I.N.E. que es la única que tiene sentido y más se ajusta a lo que pide el Tribunal de Justicia, arroja unas diferencias o desequilibrio porcentuales pequeños, lo que llamamos “desequilibrios cero coma”, pero que llevados a cada préstamo, a su importe y plazo, suponen miles de euros, que equivalen, en la mayoría de los casos, a porcentajes de entre el 10% y el 40% del capital del préstamo, en una España en la que, por ley, un impago del consumidor por importe superior al 3% del capital del préstamo puede llevar al desahucio de toda su familia.

Pero estos ilustres magistrados no quieren poner en papel, negro sobre blanco, porque no tiene valor y saben que quedarían retratados como auténticos sinvergüenzas, que un importe diez veces superior al que lleva al desahucio del prestatario, no es importante cuando lo cobra de más la entidad, limitándose a exponer los dos porcentajes así como de tapadillo, y la conclusión de que no estamos ante un desequilibrio importante, en un caso flagrante, a mi juicio, de falta de motivación de la resolución, pues no concretan qué desequilibrio observan, no razonan por que no resulta evidente, y no explican a cuánto debería ascender para ser importante, lo que significa que estamos en una guerra de la que no conocemos las reglas, lo que, por otra parte, supone un total indefensión.

¿Alguien se imagina que en un partido te puedan pitar penalti en contra sin explicarte por qué has cometido penalti y sin que exista un regla conocida que concrete en que situaciones se produce el penalti?.

Pero hay que verlo en positivo.

Hace años no se podía ni discutir el eventual carácter abusivo de la cláusula IRPH porque según sostenían jueces y tribunales, siguiendo a nuestro Tribunal Supremo, se trataba de un índice oficial y exceptuado de control de abusividad por el artículo 1.2 de la Directiva 93/13/CEE.

Esta doctrina cayó tras la STJUE C-125/18, de 3 de marzo, de 2.020, del Tribunal de Justicia.

La siguiente doctrina asentaba en que la cláusula resultaba transparente porque su definición venía publicada en el BOE, y que, aunque no resultara transparente, tampoco cabría su abusividad porque no sería lógico negar la buena fe de un profesional que utilizaba un índice oficial, regulado por el Banco de España, y habitualmente utilizado por las administraciones públicas.

La STJUE C-300/23, de 12 de diciembre de 2024, del Tribunal de Justicia, ha dicho NO a estos dos pilares de una doctrina del Tribunal Supremo que ha llevado, durante cinco años, a la desestimación de cientos de demandas por parte de jueces y tribunales convertidos en meros monaguillos sin criterio propio.

Por supuesto, publicada la STJUE C-300/23, nadie ha asumido la responsabilidad de la errónea interpretación de nuestro Tribunal Supremo y el daño causado. Demasiado orgullo y prepotencia.

También decían que no cabía hablar de desequilibrio, que no se podían realizar comparativas porque eso era un comparación de precios, que eso no podía ser, que bla bla bla.

A día de hoy, si bien es cierto que no son las que pide el Tribunal de Justicia y que se está resolviendo, sin convertir los porcentajes en euros contantes y sonantes, que no hay un desequilibrio importante, … ya se están estamos haciendo comparativas, ya estamos en el último escalón.

Es importante, cuando te da el bajón, fijarse en lo que hemos andado hasta llegar a donde hoy estamos, fijarse en que ya hemos llegado a que hay un desequilibrio, y que solo nos falta que se declare que éste es evidente.

En conclusión, ya solo nos falta que el Tribunal de Justicia, además de respecto de ciertas cuestiones relativas al diferencial negativo y a la no transposición del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, por un lado, y en cuanto a la transparencia, aclare si la mera mención a la Circular 5/94 en la propia cláusula, a la que se accede en la Notaria, en el momento de la firma del contrato, es suficiente para entender superada la transparencia cuando el apartado 49 de su STJUE C-125/18 establece que resulta de una importancia fundamental que el consumidor disponga, previo a la celebración del contrato, de toda la información necesaria para tomar un decisión prudente y con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de vincularse con el profesional en los términos del contrato que éste le propone, y, por otro, fije qué porcentaje sobre el capital del préstamo debe representar el desequilibrio para entenderlo importante.

Con esto habremos terminado con la pesadilla, pero para ello hace falta que algún juez aparque la general sumisión incondicional al Tribunal Supremo, y sea capaz de ver que todo este recorrido ha sido una continua resistencia del Tribunal Supremo a reconocer que estamos ante una estafa proyectada sobre aproximadamente un 15% de clientes de préstamos hipotecarios a los que, aprovechando su desconocimiento, su necesidad, o su confianza en la persona que tenían enfrente, se la metieron bien doblada, y eleve ante el Tribunal de Justicia las oportunas cuestiones.

En este momento, a mi juicio, la labor de los abogados y de todos esos despachos que llenan páginas y páginas de videos publicitando su conocimiento en la materia, su carácter pionero en la lucha, sus porcentajes de éxito, o sus comentarios respecto de las resoluciones del Tribunal de Justicia una vez que éste ya se ha pronunciado, es hablar menos e intentar convencer a un juez, aunque solo sea uno, para que eleve estas importantes cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia.

Estamos cerca del final.

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