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Erausquin: «El Gobierno debe cambiar el IRPH por el Euribor por ley porque ya vemos como está el Supremo»

NOTICIA: CONFILEGAL

No es osado ni temerario poner en letras de molde que el abogado José María Erausquin es una autoridad en materia de IRPH (autoridad contraria, se entiende).

Y uno de los más batalladores. Fue él quien intervino en la vista pública ante los 15 jueces que conformaron la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para dirimir las cuestiones prejudiciales sobre el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios el 25 de febrero de 2019.

Un juicio que duró más de tres horas en Luxemburgo, donde tiene su sede el TJUE.

«Hemos dado muchas vueltas y estamos como al principio con una disparidad de criterios sobre el IRPH notable. Esto hay que acabarlo y el Gobierno tiene que decir que hasta aquí hemos llegado», afirma este abogado especialista en IRPH.

Ha llovido mucho desde aquello, es cierto, con sentencias a cuestiones prejudiciales y autos del tribunal supremo de los 27 supremos de la Unión Europea que no han conseguido fijar de forma clara y diáfana una evidencia: la ilegalidad del IRPH y la necesidad de transformar todos los contratos vinculados a ello al Euribor.

Una prueba de ello han sido las tres sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que se conocieron ayer y que van en contra, en opinión de Erausquin, de la doctrina del TJUE. Así lo entiende él.

“Llevamos diez años luchando contra el IRPH y estamos igual que al principio”, afirma el abogado.

«La única solución eficaz que veo a estas alturas es que el Gobierno cambie, por ley, el IRPH por el Euribor, porque ya vemos como está el Supremo. Lo hizo en noviembre de 2018 con el  Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos, cuando, visto lo visto en el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó un Real Decreto-ley de reforma del IAJD que hizo que los bancos pagasen ese impuesto en las hipotecas», reflexiona Erausquin.

“Ha llegado el momento de acabar con esta situación que es casi crónica. No podemos vivir colapsando los juzgados, gastando energía y dinero. No podemos seguir así. Hay que poner freno a esta situación de alguna manera», añade.

El Gobierno, el presidente Pedro Sánchez, debe “coger el toro por los cuernos y sustituir este índice conflictivo. Debe cambiarlo por Euribor, no queda otra”.

En estos diez años de lucha recuerda que ha habido sentencias de primera instancia en uno y otro sentido, también de las Audiencias Provinciales, los pronunciamientos del Supremo con votos discrepantes, así como dos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

«NOS MERECEMOS ÍNDICES HIPOTECARIOS TRANSPARENTES»

Para Erausquin, “solo que el Abogado General dijera que el tipo de calculo del IRPH es complejo y poco transparente, solo por eso hay que suprimirlo. Los españoles nos merecemos índices hipotecarios transparentes”.

A juicio de este experto, “hemos dado muchas vueltas y estamos como al principio con una disparidad de criterios sobre el IRPH notable. Esto hay que acabarlo y el Gobierno tiene que decir que hasta aquí hemos llegado porque el Tribunal Supremo va a seguir defendiendo sus tesis alejadas del TJUE”.

Ese cambio de IRPH por Euribor “tendría que ser inminente. Se trata de frenar una situación de tal forma que los que quieran reclamar que vayan al juzgado, pero esta hemorragia hay que detenerla».

«Si se sigue la jurisprudencia del TJUE no se puede llegar a donde ha llegado el Supremo con este nuevo fallo judicial»

El Tribunal Supremo español hizo pública este viernes la primera sentencia dictada sobre la cláusula IRPH tras los autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021. En dicha sentencia, la Sala de lo Civil da por bueno el IRPH.

Llega al extremo de afirmar, al contrario de lo admitido en noviembre de 2020, que la cláusula IRPH sí supera el control de transparencia.

Para ello interpreta los autos del TJUE, que eximían al banco de la obligatoriedad de mostrar la evolución pasada del índice, pero lo hacía solo para los casos en los que quedara acreditado que la información facilitada por el profesional fue suficiente para que el consumidor comprendiera el modo de cálculo del índice y pudiera valorar sus consecuencias económicas.

Para Erausquin, “no se puede entender como una sentencia dictada por el juez que elevó la cuestión prejudicial al TJUE sobre IRPH y que ha ido siguiendo escrupulosamente las instrucciones de este Tribunal Europeo puede dictar una sentencia tan diferente a la del Tribunal Supremo que parece que se hablase de cosas distintas”.

DISPARIDAD PREOCUPANTE DE CRITERIOS

Desde este punto de vista, “vamos a encontrar, como ya viene ocurriendo con la cláusula suelo, vencimiento anticipado o comisión de apertura, con jueces que lo tienen interiorizado, son jueces comunitarios y que la máxima autoridad es el TJUE, pero frente a ellos hay jueces de corta y pega y que defienden al Tribunal Supremo como máxima autoridad”.

En su opinión, “si se sigue la jurisprudencia del TJUE no se puede llegar a donde ha llegado el Supremo con este nuevo fallo judicial”.

“No se puede resolver las sentencias en grupo, cada una tiene sus circunstancias, se puede haber cumplido unas exigencias en uno y otras en otro. Hay que darse cuenta que cada asunto tiene su casuística y circunstancias que se deben tener en cuenta”.

Sobre la transparencia y su forma de gestionarla, Erausquin subraya que “el Tribunal Supremo sigue sin querer entender que el control de transparencia es un control de compresión del método de cálculo. No de conocer que tengo IRPH”.

A este respecto recuerda que el TJUE “ha dicho que es el profesional el que tiene que informar. No se puede sostener, por tanto, lo que dice el Supremo que a través del BOE te puedes enterar de lo que es el IRPH. Pero eso no es cierto. El consumidor se debe enterar del IPRH a través del profesional que le atiende”.

Erausquin denuncia que “actualmente no se hace ningún control sobre estos profesionales y si realmente informó o no del método de cálculo. Tampoco se para a mirar si se ha seguido la norma nacional que en cada caso habría que exigir. No importa. Ni se para a mirar si se aplicó diferencial negativo o no en el diseño del IRPH”.

Para este experto, “tampoco hay que tener en consideración el hecho que las comunidades autónomas hayan utilizado IRPH. Lo han utilizado pero todas las han usado en un porcentaje o con coeficiente reductor o con diferencial negativo”.

“Nunca nos hemos quejado en estos ejemplos porque tiene su diferencial negativo”, aclara ante esta situación que plantea el Supremo en su fallo.

VARIOS PRONUNCIAMIENTOS DEL SUPREMO

El Supremo se pronunció por primera vez sobre IRPH en diciembre de 2017, afirmando que la cláusula IRPH no podía ser objeto de control. El asunto llegó entonces hasta el TJUE, que en su sentencia de 3 de marzo de 2020 corrigió al tribunal español.

Sin embargo, éste no se dio por vencido, y en noviembre de 2020 dictó varias sentencias en las que, a pesar de admitir que la cláusula IRPH no era transparente, se resistió a declararla nula porque consideró que no era abusiva.

Esto hizo que el asunto volviera a Europa, y el TJUE volvió a pronunciarse el 17 de noviembre de 2021. El juzgado remitente de las cuestiones a las que el TJUE respondió en noviembre de 2021, a la vista de la respuesta recibida, resolvió el caso anulando la cláusula IRPH por abusiva, pero al parecer el Supremo no ha entendido lo mismo.

«No se entiende que se imponga en costas cuando se ha ido dos veces ya al TJUE por el IRPH»

Erausquin recuerda que “si no se cumple con la obligación de explicar el método de cálculo y no cumples con las normas nacionales del momento ni con la obligación del Banco de España de utiliza el diferencial negativo en el IRPH no se puede decir que esa entidad bancaria tenga buena fe. Realmente no ha cumplido con nada.

Para este jurista, “realmente el concepto de buena fe es el marcado por el juez Francisco González de Audicana en su reciente fallo del IRPH, lo anula y sigue los parámetros del caso Aziz del TJUE del 2013”.

Desde su punto de vista, “es una vergüenza que aplique costas en primera instancia el Supremo. Hay que recordar que cuando los procedimientos que juzgo el Supremo estaban en primera instancia, había dudas de hecho y derecho lo que dio lugar a que se pronunciase sobre dicha cuestión en un par de ocasiones con votos discrepantes”.

A su juicio, con esa condena en costas “se castiga para que no se demande y le salga cara demandar. No se entiende que se imponga la condena en costas cuando se ha ido dos veces ya al TJUE por el IRPH. Es un castigo ejemplarizante se quiere transmitir el mensaje que reclamar el IRPH puede salir caro”.

Declarada nula una cláusula IRPH por incumplir la normativa vigente.

NOTICIA DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña ha declarado la nulidad de cláusula IRPH prevista en un contrato de préstamo hipotecario por considerarla contraria a la normativa vigente y ha ordenado al banco a devolver todo lo cobrado-60.000 euros más intereses-, así como a pagar los costes del proceso.

“Se trata de una sentencia muy importante para futuras reclamaciones ya que se abre un nuevo camino que no es el de la abusividad”, afirma José María Euraskin, letrado del despacho Res Abogados, de San Sebastián, que ha llevado la defensa de los ciudadanos.

Además, “el contrato obligaba a unas exigencias que el banco no ha cumplido, lo que da lugar a su anulación inmediata”, mantiene. Tal y como apunta el letrado, en el momento de firmar el contrato en 2006, estaba vigente la Orden Ministerial del 5 de mayo de 1994 “sobre transparencia en la contratación bancaria”, que exigía “entregar al cliente un folleto en el que apareciera la evolución del índice IRPH de los dos años anteriores a la contratación y que se entregara una oferta vinculante con diez días de antelación para que pudiera aclarar dudas, para poner consultarlo con otros, etc, requisitos que no se cumplieron por el banco”.

El  procedimiento enfrentaba a dos ciudadanos contra la entidad Unión de Créditos Hipotecarios (UCH), por la aplicación de la cláusula IRPH en un crédito hipotecario solicitado en 2006.

“La Ley de Condiciones Generales de Contratación establece que pueden ser nulas por dos motivos: el artículo 8-1 dice que son nulas las condiciones generales contrarias a normas de nuestro ordenamiento y el artículo 8-2 dice que son nulas las condiciones generales abusivas, entre ellas falta de transparencia o principio de buena fe”, explica Erauskin. Hasta ahora todos los procedimientos habían buscado que se declare nula la cláusula del IRPH en base a este punto.

La sentencia es “pionera por su planteamiento”, puntualiza: “La falta de transparencia no es suficiente para justificar su abusividad. La infracción del incumplimiento de la norma vigente es el único elemento objetivo a considerar, que pasa a  adquirir identidad propia”, sostiene.

El letrado espera que esta sentencia abra la puerta a más resoluciones favorables para cualquier ciudadano, tanto para los consumidores como para los no consumidores.

FUENTE: CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA.

Declara nula la cláusula IRPH por incumplir la Orden Ministerial de 1994.

La sentencia deja el préstamo sin interés y ordena devolver todo lo cobrado por la aplicación de la cláusula IRPH
El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de A Coruña ha declarado la nulidad de cláusula IRPH prevista en un contrato de préstamo hipotecario suscrito en junio de 2006 con la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, por no cumplir las exigencias de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994.

La pionera sentencia, de 29 de noviembre de 2021, rechaza la excepción de preclusión ya que, a pesar de existir identidad de partes y de objeto en relación con un anterior procedimiento, no existe identidad en cuanto a la causa de pedir, pues en el proceso anterior se pretendía la nulidad de la cláusula IRPH en razón de su abusividad, y en el procedimiento ahora entablado se pretende la nulidad de la misma estipulación en razón de resultar contraria a normas imperativas de nuestro ordenamiento.

Argumentos de la demandante

La actora interesa la nulidad de la cláusula del tipo de interés IRPH BANCO inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la entidad UCI, por infracción de normas imperativas aplicables.

En el presente procedimiento no se pretende la nulidad de la cláusula IRPH por su carácter abusivo, sino que lo que aquí se explora es que la misma se declare nula a razón de resultar contraria a normas imperativas de nuestro ordenamiento, en concreto, a la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

Cabe recordar que, a pesar de que la citada Orden fue derogada en abril de 2012, en el momento de suscripción del contrato, el 5 de junio de 2006, el mencionado texto normativo aún estaba vigente.

Examen a la Orden de 1994

La Magistrada-Juez de la Audiencia Provincial de A Coruña, en comisión de servicios sin revelación de funciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de dicha ciudad, antes de llegar a ninguna conclusión, se detiene a analizar el contenido de la reiterada Orden sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

Interior de los Juzgados de A Coruña. (Foto: Turismo de Galicia)

La Juzgadora recuerda que, según se desprende de su exposición de motivos, la finalidad primordial de la norma era la de garantizar la adecuada información y protección de quienes concierten préstamos hipotecarios, prestando especial atención a la fase de elección de la entidad de crédito, exigiendo a ésta la entrega obligatoria de un folleto informativo inicial en el que se especifiquen con claridad, de forma lo más estandarizada posible, las condiciones financieras de los préstamos.

Añade la Exposición de Motivos de la citada Orden Ministerial que ésta, además de facilitar la selección de la oferta de préstamo más conveniente para el prestatario, pretende asimismo facilitar a éste último la perfecta comprensión e implicaciones financieras del contrato de préstamo hipotecario que finalmente vaya a concertar, de ahí la exigencia de que tales contratos, sin perjuicio de la libertad de pactos, contengan un clausulado financiero estandarizado en cuanto a su sistemática y contenido, de forma que sean comprensibles por el prestatario.

Tras reproducir el primer precepto de la Orden Ministerial, la Magistrada-Juez señala que su artículo tercero establece que las entidades de crédito deberán obligatoriamente informar a quienes soliciten un préstamo hipotecario a través de la entrega de un folleto cuyo contenido mínimo será el establecido en el anexo I de esta norma. Así, trasladándonos a tal apartado, se indica que, en relación con el tipo de interés en los préstamos a interés variable, el folleto informativo contendrá, como mínimo, la identificación del índice o tipo, indicándose su evolución al menos los dos últimos años, así como el último valor disponible.

Por otro lado, la repetida Orden establece en su art. 5 que, una vez efectuada la tasación del inmueble, y, en su caso, las oportunas comprobaciones sobre la situación registral de la finca y la capacidad financiera del prestatario, la entidad de crédito está obligada a efectuar una oferta vinculante de préstamo al potencial prestatario o, en su caso, a notificarle la denegación del préstamo. Además, tal oferta deberá ser firmada por el representante de la entidad de crédito y, salvo circunstancia extraordinaria, tendrá un período de validez no inferior a 10 días hábiles desde que se entregó.

Por último, la Magistrada-Juez recapitula lo previsto en el apartado 3 bis, 2ª del Anexo II de la Orden. En particular, respecto al tipo de interés o índice de referencia, allí se advierte que la cláusula deberá expresar la definición del mencionado índice o tipo de interés, el organismo público, asociación o entidad privada que lo elabore, y la periodicidad y forma en que se publicite o sea susceptible de conocimiento por el prestatario.

Nulidad de la cláusula

Tras el particular examen a la Orden de 1994, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de A Coruña adelanta que “la infracción denunciada existe”.

En palabras de la Juzgadora, el folleto informativo “no se entregó a los demandantes” y a la oferta vinculante “fue entregada tres días antes, en concreto, un viernes”.

«Corresponde a la entidad UCI devolver cuanto detrajo a los demandantes en aplicación de la controvertida condición general». (Foto: La Vanguardia)

Pues bien, atendiendo a la infracción de las normas imperativas invocada, resulta aplicable, a juicio del Juzgado de A Coruña, el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, por lo que, de acuerdo con lo solicitado en el escrito de demanda, corresponde a la entidad UCI devolver cuanto detrajo a los demandantes en aplicación de la controvertida condición general, con sus correspondientes intereses, manteniendo la vigencia del resto de contrato hasta su finalización.

Así las cosas, la Magistrada-Juez declara contraria a las normas imperativas la cláusula IRPH prevista en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en junio de 2006, y, como consecuencia, declara su nulidad en aplicación del art. 8.1 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación arriba aludida.

Igualmente, además de condenar a la entidad UCI a devolver cuanto detrajo a los demandantes en aplicación de la condición general declarada nula, el Juzgado condena a la financiera al abono de las costas procesales causadas, en virtud de la aplicación estricta del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la STJUE de 16 de julio de 2020.

Maite Ortiz Pérez, letrada de la firma “Abogados Res”, ha asumido la dirección técnica del presente procedimiento en sede judicial en defensa de los intereses de la parte consumidora.

IRPH nulo por contrario a orden ministerial. Jose Mari Erauskin y Maite Ortiz.

Primera sentencia por nueva vía de nulidad.

 

 

VER SENTENCIA

ABOGADOS RES.

 

 

«El Supremo debería revisar su doctrina sobre la buena fe del profesional en el IRPH tras el auto del TJUE», según el abogado Erausquin.

 

ARTÍCULO CONFILEGAL 

 

Con cierta decepción, pero con optimismo, ha encajado José María Erausquin, abogado de San Sebastián y pionero, junto con Maite Ortiz. en la lucha contra el índice IRPH en nuestro país, el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) C-665/20, de 17 de noviembre de 2021, que pretende completar su anterior la sentencia C-125/18 y las conclusiones del abogado general, de 10 de septiembre de 2019, en respuesta a las cuestiones prejudiciales presentadas por el magistrado Francisco González de Audicana, del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona.

Este magistrado ha elevado dos veces al TJUE un asunto gestionado por estos abogados.

“Ahora habrá que ver como lo resuelven los jueces españoles. Creo que el Tribunal Supremo debería revisar su doctrina sobre la buena fe al hilo de este y anteriores pronunciamientos del TJUE”, explica a Confilegal

Hasta la fecha, el Tribunal Supremo ha defendido la buena fe del profesional que incorpora el índice IRPH señalando que ésta se presupone por haber incorporado un índice oficial, planteamiento que este letrado y otros expertos rechazan de pleno.

“No se puede hacer virtud de lo que es cumplir una obligación y ha de recordarse que la contratación bancaria en España obliga a utilizar índices oficiales, por lo que aplicar un índice oficial no presupone buena fe. Es como si me consideran buen conductor simplemente porque circulo por la derecha, que es lo obligado”, explica.

Erausquin y Ortiz, llevan más de nueve años batallando en toda España contra el índice IRPH. Han obtenido más de un centenar de sentencias favorables y tienen alrededor de sesenta asuntos pendiente de resolver por el Tribunal Supremo, algunos suspendidos a la espera de que se pronunciara el TJUE.

En su opinión, en los asuntos que están pendiente en el Tribunal Supremo “lo lógico es que nos diera traslado tras este Auto del TJUE y pudiéramos defender la visión de la buena fe que ha establecido el Tribunal de Luxemburgo en su sentencia C-415/11, caso Aziz».

Al mismo tiempo aclara que “estas demandas tienen ya algunos años. En este periodo de tiempo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en dos ocasiones, con votos discrepantes en ambas, y el TJUE en otras dos ocasiones. Hay hechos sobrevenidos”.

“Nos gustaría poder alegar que en nuestros casos no se explicó a nuestros defendidos el método de cálculo del índice IRPH, sus peculiaridades, el concepto TAE y la diferencia de éste con lo que es el tipo de interés, la evolución del índice los años anteriores, la necesidad de incorporarle un diferencial negativo a fin de evitar que el coste de su operación se situara de manera permanente por encima del coste medio nacional, la incidencia que iba a tener en su economía que la entidad aplicara un diferencial positivo, etcétera», comenta.

EL PAPEL DE LOS JUECES ESPAÑOLES, CLAVE

A nivel global reconoce que esperaba más del TJUE en ese auto, si bien admite que “de todas formas creo que nos da herramientas para pelear la nulidad del índice IRPH, si bien quedamos en manos de los jueces españoles a la espera de ver si se comportan como jueces comunitarios y aplican la doctrina del TJUE sobre la buena fe o si van a hacer jueces “corta y pega” que defiendan las tesis del Tribunal Supremo que ya conocemos”.

Erausquin subraya que “lo que me ha decepcionado del TJUE es que hasta ahora había defendido que únicamente existía un control de abusividad y que la transparencia formaba parte de ese único, que la falta de transparencia llevaba directamente a la abusividad, que la falta de transparencia era una forma de abusividad”.

“No se puede hacer virtud de lo que es cumplir una obligación y ha de recordarse que la contratación bancaria en España obliga a utilizar índices oficiales, por lo que aplicar un índice oficial no presupone buena fe. Es como si me consideran buen conductor simplemente porque circulo por la derecha, que es lo obligado”, explica.

Erausquin y Ortiz, llevan más de nueve años batallando en toda España contra el índice IRPH. Han obtenido más de un centenar de sentencias favorables y tienen alrededor de sesenta asuntos pendiente de resolver por el Tribunal Supremo, algunos suspendidos a la espera de que se pronunciara el TJUE.

En su opinión, en los asuntos que están pendiente en el Tribunal Supremo “lo lógico es que nos diera traslado tras este Auto del TJUE y pudiéramos defender la visión de la buena fe que ha establecido el Tribunal de Luxemburgo en su sentencia C-415/11, caso Aziz».

Al mismo tiempo aclara que “estas demandas tienen ya algunos años. En este periodo de tiempo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en dos ocasiones, con votos discrepantes en ambas, y el TJUE en otras dos ocasiones. Hay hechos sobrevenidos”.

“Nos gustaría poder alegar que en nuestros casos no se explicó a nuestros defendidos el método de cálculo del índice IRPH, sus peculiaridades, el concepto TAE y la diferencia de éste con lo que es el tipo de interés, la evolución del índice los años anteriores, la necesidad de incorporarle un diferencial negativo a fin de evitar que el coste de su operación se situara de manera permanente por encima del coste medio nacional, la incidencia que iba a tener en su economía que la entidad aplicara un diferencial positivo, etcétera», comenta.

EL PAPEL DE LOS JUECES ESPAÑOLES, CLAVE

A nivel global reconoce que esperaba más del TJUE en ese auto, si bien admite que “de todas formas creo que nos da herramientas para pelear la nulidad del índice IRPH, si bien quedamos en manos de los jueces españoles a la espera de ver si se comportan como jueces comunitarios y aplican la doctrina del TJUE sobre la buena fe o si van a hacer jueces “corta y pega” que defiendan las tesis del Tribunal Supremo que ya conocemos”.

Erausquin subraya que “lo que me ha decepcionado del TJUE es que hasta ahora había defendido que únicamente existía un control de abusividad y que la transparencia formaba parte de ese único, que la falta de transparencia llevaba directamente a la abusividad, que la falta de transparencia era una forma de abusividad”.

Sin embargo “en el caso del índice IRPH la falta de transparencia no es suficiente para la abusividad. No sabemos porque aquí cambia su doctrina”.

Al parecer, según nos explica, “el Tribunal Supremo entiende que en la cláusula suelo hay un elemento engañoso que lo diferencia de la cláusula relativa al índice IRPH, pero habría que recordar al Tribunal Supremo que la Comisión Europea, en la Observación 70 de las que hizo a propósito del  asunto C-125/18, sostenía   que el hecho que el profesional no informara sobre cómo se configura el índice y su evolución pasada constituía una práctica engañosa, luego aquí también tenemos ese elemento engañoso que, según el Tribunal Supremo, existe en la cláusula suelo”.

EL AUTO PUDO SER MEJOR

Desde su punto de vista, el Auto, “pudo dejar claro que la falta de transparencia supone directamente abusividad, como hasta ahora, pero, en cualquier caso, creo que en este nuevo escenario que se nos presenta en el que además de transparencia la cláusula ha de salvar un juicio de buena fe y desequilibrio, la cláusula puede entenderse abusiva en aplicación de los criterios del TJUE”.

Pero para ello “necesitamos que los jueces españoles sean capaces de obviar la doctrina del Tribunal Supremo, de atreverse a ello y aplicar directamente los criterios del TJUE para entender la existencia, o no, de buena fe por el profesional.

La buena fe no se acredita porque el profesional incorpore un índice oficial, la buena fe se acredita cuando el profesional podía entender que el consumidor, con total información del método de cálculo del índice, de sus especiales peculiaridades, de su evolución pasada, de la necesidad de incorporar un diferencial negativo y de la intención del profesional de no hacerlo e incluso incorporarle un diferencial positivo, hubiera aceptado igualmente la cláusula.

Erausquin nos aclara que el “criterio de buena fe lo delimitó el TJUE años atrás, en la STJUE C-415/11 caso Aziz. https://bit.ly/3DGDDqS  En este asunto estableció que hay buena fe cuando el profesional podía entender que el consumidor, tratado de manera leal y equitativa, con total información, hubiera aceptado esa misma cláusula en el marco de una negociación individual.

Para este experto en temas hipotecarios “de haberse explicado al consumidor la especial metodología de cálculo del índice; que por tal especial método de cálculo siempre operaría por encima del Euribor salvo que se le aplicara un diferencial negativo, que la entidad no tenía intención de aplicarle ese diferencial negativo, su evolución, y la repercusión que su aplicación durante la vigencia del préstamo iba a suponer en su economía, no lo hubiera aceptado”.

Al mismo tiempo aclara que el TJUE, en las sentencias C-89/14, C-222/19 y C-252/19 de 3 de septiembre del 2020 y sentencias C-776/19 y C-782/19, de 10 de junio del 2021 deja claro “que no se puede entender que el profesional que actúa de forma poco transparente actúe de buena fe”

JUZGADO ESPECIALIZADO DE PAMPLONA MARCA LA PAUTA

“Una cosa lleva la otra, y recuerda que esta es la línea que viene manteniendo el Juzgado Especializado de Pamplona, que no puede haber buena fe en un profesional que ha omitido información relevante al consumidor, información que de haber sido conocida por este bien le hubiera podido llevar a tomar otra decisión”, indica.

En cuanto al desequilibrio, explica que no es cierto que el Banco de España obligue a incluir un diferencial negativo cuando se utiliza el índice IRPH, pero sí es cierto que en su Circular 5/94, de 22 de julio, advierte que la simple utilización del índice IRPH supone colocar de forma permanente el TAE de la operación por encima del TAE medio del mercado, y recuerda también que para evitarlo se hace necesario incorporar un diferencial negativo.

Para Erausquin si una entidad, advertida por el Banco de España de que no colocar un diferencial negativo supone colocar el TAE de la operación por encima del TAE medio nacional durante toda su vigencia, desoye esta advertencia colocando un diferencial positivo y disparando todavía más el coste de la operación, está actuando de mala fe y provocando el desequilibrio al que se refiere el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE.

Otra cuestión que aclara es que no se puede sustituir el índice IRPH por la norma supletoria contenida en la Disposición Adicional 15ª de la Ley de Emprendedores porque ésta se previó para mantener el equilibrio de prestaciones en caso de sustitución pacífica.

“Esta situación que no es la que se presenta cuando se pretende suplir una cláusula abusiva, donde lo que se busca es el restablecimiento del equilibrio que debía existir pero que no ocurre en razón de la cláusula abusiva. Si se suple la cláusula abusiva por disposición legal supletoria que pretende mantener el equilibrio existente lo que se está haciendo es mantener el desequilibrio declarado por el juez”.

En conclusión, el escenario que se presenta es que se van a encontrar con jueces que siguen la doctrina del TJUE y entiendan que la cláusula no supera el juicio de transparencia, buena fe, y justo equilibrio de prestaciones, y jueces que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo entiendan que hay buena fe del profesional por el hecho de que el índice sea oficial, con la mala suerte de que la última palabra la tendrá dicho Tribunal Supremo, de quien ya sabemos lo que opina, salvo que con el tiempo cambio de criterio, o de personas.

Erausquin descarta que a medio plazo “algún juez español pueda preguntar al TJUE si la buena fe del profesional queda acreditada realmente por constituir el índice IRPH un índice oficial”.

“Pido que el juez que albergue dudas eleve la pregunta al TJUE porque se trata de una controversia en la que no se pueden cometer errores irreparables porque está en juego la economía y vida de muchas familias”, concluye el abogado.

LUIS JAVIER SÁNCHEZ / 22.11.2021

VALORACION POR ABOGADOS RES DEL RECIENTE AUTO C-665/20 DEL TJUE

A la vista del Auto C-665/20, de 17 de noviembre de 2021, puesto en relación con su anterior STJUE C-125/18 y las Conclusiones del Abogado General de 10 de septiembre de 2019, queremos realizar la siguiente valoración …

1ª.- Estamos muy satisfechos de haber llegado casi al final del recorrido que iniciamos hace ya casi 9 años y de que finalmente el TJUE haya establecido, a través de su variada Jurisprudencia, las herramientas necesarias para la nulidad por abusiva de la cláusula que incorpora el índice IRPH en los contratos suscritos por consumidores, salvo aquellos en los que – como los dedicados a la adquisición de V.P.O. – se ha dado cumplimiento a la recomendación del Banco de España en el sentido de aplicar un diferencial negativo a fin de evitar situar el coste de la operación por encima del coste medio nacional.

Es verdad que nos ha dejado sorprendidos que el TJUE rectifique anteriores pronunciamientos en los que ha defendido que el control de abusividad es único e implica un juicio de transparencia, un juicio de buena fe y un juicio de desequilibrio, de tal manera que de no superarse los tres, o, dicho de otra manera, de no superarse el primero, el de transparencia, ya no haría falta continuar con el resto, pues la falta de transparencia implicaba directamente la abusividad. Esta idea de que la falta de transparencia suponía directamente la eliminación de la cláusula, por abusiva, es la que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo en el caso de la cláusula suelo, cláusula multidivisa y cláusula de renuncia a acciones, por lo que no sabemos qué puede tener de diferente la cláusula relativa al índice IRPH para tener este distinto tratamiento, para tener que someterse a un control de transparencia por un lado, y, a continuación, un control de abusividad propiamente dicho, de tal manera que una cláusula incorporada de manera poco transparente puede llegar a resultar válida.

En cualquier caso, estamos profundamente convencidos de que, pese a ello, si los jueces españoles, olvidando su condición de españoles para comportarse como jueces comunitarios, aplican la jurisprudencia del TJUE en lo relativo a la buena fe y justo equilibrio de prestaciones entre las partes, tenemos muchas posibilidades de reconducir la actual situación.

2ª.- El Auto C-665/20 del TJUE deja claro que no es contrario al artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE que el contrato no recoja la definición íntegra del contrato o que el profesional no haya entregado el Folleto en el que se recoja la evolución del índice los dos años anteriores a la suscripción del contrato siempre y cuando el profesional haya proporcionado la suficiente información respecto del modo de cálculo del índice como para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprenderlo y deducir de ella las consecuencias económicas derivadas de su incorporación al contrato que suscribe o pretende suscribir.

Vista la experiencia de decenas de casos en los que hemos interrogado a los profesionales con los que contrataron nuestros clientes, llegamos a la conclusión de que difícilmente pudieron dar una explicación razonable sobre un método de cálculo que han demostrado desconocer totalmente.

A ello ha de añadirse que el Abogado General, en su Conclusión 2ª, recordaba la obligación de los profesionales de informar respecto a elementos como el índice de referencia, tipo de interés, o tipo TAE, y la diferencia entre ellos, unas diferencias que tampoco han alcanzado nunca a explicar los representantes de la Banca citados a declarar.

3ª.- De lo dicho se desprende que, bien por falta de incorporación de la definición del índice al contrato y ausencia Folleto Informativo, o bien por falta de la adecuada información por parte del profesional que supliera las anteriores ausencias, la cláusula relativa al índice IRPH habrá de reputar falta de transparencia en la práctica totalidad de casos.

4ª.- También insiste el TJUE, en el parágrafo 30 de su Auto de ayer, en la necesidad de que la entidad bancaria haya cumplido con todas las obligaciones de información establecidas por la normativa nacional. A este respecto hemos de recordar que la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, de transparencia en la contratación bancaria, vigente hasta octubre de 2011, establecía como exigencia imperativa que, en el caso de préstamos por importe menor de 150.000 euros, suscritos por personas físicas y en los que la hipoteca recaía sobre una vivienda, el profesional entregara un Folleto Informativo en el que se recogiera la evolución del índice al menos los dos años anteriores y el valor del momento, una Oferta Vinculante, además de recoger en la escritura la definición completa del índice, con indicación de quien lo elaboraba, quien lo publicaba y con periodicidad.

Así las cosas, la entrega de ese Folleto resultaba obligada en este tipo concreto de préstamos, de tal manera que, tal y como recoge el artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, el incumplimiento de tal obligación lleva a la nulidad directa de la condición general, sin necesidad de juicios de transparencia, buena fe o desequilibrio.

5ª.- A todo lo anterior hemos de añadir que el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios recoge, a partir de la reforma introducida por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que las condiciones generales incorporadas de manera no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho. Es cierto que nuestro Tribunal Supremo, tras declarar la falta de transparencia de las controvertidas cláusulas relativas al índice IRPH incorporadas a los contratos que le ocupan, ha entendido que no procedía su declaración de nulidad por cuanto en el momento de suscripción del contrato nuestro ordenamiento no contemplaba expresamente que la falta de transparencia implicara necesariamente su carácter abusivo.

Tal interpretación ha quedado superada tras el reciente Auto C-321/20, del TJUE, de 4 de febrero de 2021, que concluye estableciendo que las modificaciones de las normas nacionales en línea con el objeto de la Directiva 93/13/CEE, esto es, la protección de los consumidores, no solo se aplican a partir de la fecha de la modificación sino incluso en las relaciones nacidas y constituidas antes de tal modificación, concretamente a las relaciones nacidas a partir del 31 de diciembre de 1994, momento de entrada en vigor de la citada Directiva en el Reino de España.

6ª.- En el Auto de ayer, el TJUE apoya la doctrina de nuestro Tribunal Supremo cuando entiende que la falta de transparencia no supone directamente la abusividad de la cláusula, que ésta debe someterse a un posterior juicio de buena fe y de desequilibrio, y que incumbe al juez nacional determinar si la cláusula supera ese juicio de buena fe y de desequilibrio, eso sí, siempre de acuerdo con la Jurisprudencia del TJUE.

No pasa nada. Habrá que someter cada caso a ese juicio de transparencia y buena fe que exige el TJUE, un juicio respecto del que éste no se ha pronunciado en el presente caso porque no se le ha preguntado, pero respecto del que ya se ha pronunciado reiteradamente, resultando de suma importancia que los jueces nacionales dejen de hacer corta y pega de las resoluciones del Tribunal Supremo y comiencen a aplicar su propio criterio, a riesgo de ser revocados, porque los consumidores tenemos derecho a que un juez resuelva con respecto a su criterio, aunque luego le revoquen, antes de que resuelva por seguidismo incondicional de una instancia superior.

7ª.- En relación con el juicio de buena fe, si bien es cierto que nuestro Tribunal Supremo ya ha establecido que la buena fe se presume en el profesional que ha incorporado un índice oficial, hay que recordar, y eso debe ser tenido en cuenta por los jueces nacionales, que el concepto de buena fe viene delimitado por la STJUE C-415/11, resolución en la que se establece como criterio para observar la existencia de buena fe por el profesional el hecho de que éste, tratando de manera leal y equitativa al consumidor con quien contrata, podía entender que éste hubiera aceptado esa cláusula en el marco de una negociación individual.

Y la pregunta, para el caso que no ocupa, sería si cabe entender que los clientes, conociendo el método de cálculo del índice, sus peculiaridades, y las consecuencias económicas derivadas de su utilización año tras año, hubiera aceptado la cláusula en el marco de una negociación individual, libre e informada.

A ello hemos de añadir una circunstancia definitiva, y es que el TJUE, hasta en dos ocasiones, ha dejado claro que la falta de transparencia supone directamente la falta de buena fe del profesional, porque no se puede entender que un profesional que no ha actuado de manera transparente pueda haber actuado de buena fe.

Y así, en su STJUE asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19, caso Profi Credit Polska, de 3 de septiembre de 2020, en su parágrafo 96 establece que En estas circunstancias, habida cuenta de la exigencia de transparencia que se desprende del artículo 5 de la Directiva 93/13, no puede considerarse que el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera transparente con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación”.

Y más recientemente, en su STJUE asuntos acumulados C-776/19 y C-782/19, de 10 de junio de 2021, caso BNP Paribas, en su parágrafo 102º, insiste y reitera que En estas circunstancias, habida cuenta de la exigencia de transparencia que se deriva del artículo 5 de la Directiva 93/13, no cabe considerar que el profesional podía razonablemente estimar que, tratando de manera transparente con el consumidor, este último aceptaría unas cláusulas de ese tipo en el marco de una negociación individual, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al tribunal remitente”.

De ambas se desprende que no cabe considerar que el profesional que no actúa de manera transparente pudiera entender que el consumidor hubiera aceptado la cláusula en los términos en los que se recoge en el contrato, de haber existido una negociación libre e individual.

Finalmente, resulta de gran relevancia un hecho que ha venido pasando totalmente desapercibido, y es que la Comisión Europea, en sus Observaciones a propósito del asunto C-125/18, y en su apartado 70º, entendía que una práctica comercial en la que se omite información sobre cómo se configura el tipo de referencia, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado, así como su posible evolución en el futuro,  comparado con otros tipos empleados en el mercado, debe calificarse de engañosa, lo que nos lleva a cuestionar si el comportamiento de un profesional que ha actuado de manera engañosa puede considerarse una actuación de buena fe.

8ª.- En relación con el desequilibrio de prestaciones resulta relevante recordar que el Banco de España, en su Circular 5/94, de 22 de julio, recuerda y advierte que el simple uso del índice IRPH supone colocar de forma permanente el TAE de la operación por encima del TAE medio del mercado, y advierte que para evitarlo se hace necesario incorporar un diferencial negativo.

En consecuencia, no estamos ante una obligación, la entidad no está obligada a incorporar un diferencial negativo, pero sí estamos ante la advertencia de lo que ocurriría con la simple utilización del índice IRPH y la recomendación de cómo evitarlo, de tal manera que si la entidad, pese a ello, pese a saber que si no coloca un diferencial negativo está disparando el coste de la operación por encima del coste medio de las operaciones hipotecarias españolas, no aplica ese diferencial negativo, o peor, lo aplica positivo, estará provocado conscientemente un desequilibrio de prestaciones entre las partes contrario a la buena fe.

Y a partir de esta advertencia y recomendación del Banco de España, ahora volveríamos a preguntar, en relación con la buena fe, si el consumidor, informado de que se le iba a colocar un diferencial positivo, un diferencial que iba a colocar su coste por encima del coste medio nacional, hubiera aceptado referir su contrato al índice IRPH.

A propósito de esta advertencia y recomendación del Banco de España, hemos de matizar lo dicho por nuestro Tribunal Supremo cuando defiende las bondades del índice IRPH en base a que ha sido muy utilizado por las Comunidades Autónomas en sus planes de vivienda protegida, bondad que debemos completar recordando que en esos casos se ha cumplido con la recomendación del Banco de España, y se han incorporado diferenciales negativos o porcentajes del IRPH para evitar que el coste de la operación se colocara por encima del coste medio y evitar así el desequilibrio.

De esta manera, la normativa estatal reguladora de los Planes de Vivienda 2002 – 2005 y 2005 – 2008, establecía como requisito de los préstamos hipotecarios bonificados que el tipo de referencia aplicable fuese el IRPH Entidades y que el tipo de interés fuera un porcentaje del IRPH Entidades o que a éste se le aplicara un coeficiente reductor.

Esta sensibilidad de las Comunidades Autónomas no la han tenido las entidades financieras, de ahí que los contratos de préstamo para la adquisición de V.P.O referidos al índice IRPH acostumbran a resultar totalmente legales dado que la cláusula que incorpora dicho índice ni genera desequilibrio ni resulta contraria a la buena fe.

9ª.- Y así, cada caso ha de revisarse individualmente, tal y como establece el artículo 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, sin que se pueda declarar todos nulos o todos válidos, como ha hecho nuestro Tribunal Supremo, ni se puedan presentar demandas seriadas.

10ª.- En cuanto a las consecuencias, entendemos que la expulsión del contrato de la cláusula relativa al interés remuneratorio no significa que el contrato de préstamo se torne gratuito, pues ha existido un tiempo de interés fijo, han existido unas comisiones, se ha exigido la apertura de una cuenta por la que se abona un mantenimiento, se ha exigido la contratación de una tarjeta por la que se cobra una comisión, y se han contratado algunos servicios en forma de seguros, que llevan a que el contrato de préstamo mantenga su onerosidad.

Queremos llamar la atención en el hecho de que en el asunto C-125/18, relativo a la cláusula que incorpora el índice IRPH al contrato, la Abogacía del Estado Español, tanto en sus observaciones escritas como en su intervención ante la Sala, solicitó del TJUE que la declaración de nulidad de la controvertida cláusula no llevara el reintegro de cantidad alguna por parte de las entidades, pues entendía que mantener la vigencia del contrato sin interés ya era suficiente castigo para la entidad, de donde se desprende que la propia Abogacía del Estado entendía posible y así lo solicitaba, que el préstamo continuara su devenir sin abonar intereses.

Y así, el parágrafo 68º de la STJUE C-125/18, de 3 de marzo de 2020, recoge Dado que la tercera cuestión perjudicial se formulaba para el supuesto de que se declarara la nulidad del IRPH de las Cajas de Ahorros, el Gobierno español solicitó al Tribunal de Justicia en sus observaciones escritas y orales que limitara los efectos temporales de la sentencia. Ha de precisarse que la petición del Gobierno español se basa en la premisa de que, en caso de declaración de nulidad de cláusulas contractuales como la controvertida, el contrato de préstamo subsistiría sin el abono de intereses”.

 

11ª.- Pero si el contrato no puede subsistir sin la cláusula abusiva, el TJUE deja claro que el juez está obligado a dar a elegir al consumidor si este opta por la nulidad del contrato con todas sus consecuencias o quiere que el juez aplique un sustitutivo.

12ª.- En cuanto al sustitutivo, lo que entendemos que no cabría nunca es aplicar la Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, pues las sustituciones que en ella se contemplan lo son para supuestos de sustitución pacífica de los índices desaparecidos, esto es, buscando el mantenimiento del equilibrio de prestaciones existente, lo que se concretaba en que la cuota mensual de los préstamos no variara un céntimo tras la sustitución. Sin embargo, este no es el caso que nos ocupa, caso en el que procede la sustitución para evitar la nulidad del contrato y para restablecer el justo equilibrio de prestaciones, aquél que hubiera existido de no mediar la cláusula abusiva.

Pretender utilizar una norma supletoria que pretende mantener el equilibrio existente cuando lo que se ha de buscar es una recuperación del equilibrio que debió existir pero que no existió en razón del carácter abusivo de la cláusula supone un total contrasentido

En consecuencia, nos vamos a mojar y a defender que la solución más “apropiada” sería suplir el índice IRPH por el índice Euribor y no tocar nada más, dejar el diferencial existente y punto.

13ª.- Como resumen final, resta decir que “el partido ahora ya se juega en España”; que  Europa ya ha hablado; y que ahora son los jueces españoles, con las Conclusiones del Abogado General, con la Sentencia de 3 marzo de 2020, y con el Auto de 17 de noviembre de 2021, más la jurisprudencia del TJUE relativa a las cuestiones respecto de las que no se ha pronunciado expresamente en este procedimiento, quienes han de optar entre resolver de acuerdo a su leal saber y entender, o seguir a pies juntillas al Tribunal Supremo, diga lo que diga, haga lo que haga.

 

El equipo de Abogados Res

Maite, Jorge, Josemari y Karol

 

                    

 

JOSE MARI ERAUSKIN «Buenas noticias desde el TJUE».

Con el auto de ayer, la Sentencia del 3 de marzo de 2020 y las conclusiones del Abogado General del 10 de septiembre de 2019, tenemos las herramientas suficientes para que el índice IRPH se declare abusivo en la mayoría de los pleitos.

JOSE MARI ERAUSKIN.

 

JOSE MARI ERAUSKIN – RECIENTE SENTENCIA NULIDAD CLÁUSULA IRPH.

Jose Mari Erauskin opina sobre la sentencia que ofrece al consumidor la elección entre la sustitución de la cláusula del IRPH por Euribor o la nulidad del contrato explicando el juzgador, las consecuencias de una u otra elección.

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CLÁUSULA RELATIVA AL IRPH NULA – «EL CONSUMIDOR DECIDE SI OPTA POR LA NULIDAD DEL CONTRATO O DE LA SUSTITUCIÓN DEL ÍNDICE IRPH POR EL EURIBOR»

JOSE MARI ERAUSKIN.

Con fecha 10 de septiembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Bis de Pamplona, el especializado para el conocimiento de cláusulas abusivas en Navarra, ha dictado Sentencia 1545/2021 por la que declara nula la cláusula que incorpora el índice IRPH Entidades a un contrato suscrito por nuestros defendidos y la entidad Caja Rural de Navarra, y, entendiendo que dicho contrato no puede subsistir sin tal cláusula, declara la nulidad del mismo con los efectos del artículo 1303 del Código Civil, ofreciendo a los demandantes la posibilidad de sustituir, desde el momento de la firma del contrato, el índice IRPH Entidades por el Euribor, respetando el diferencial, en este caso de cero por ciento. Leer más