CLÁUSULA RELATIVA AL IRPH NULA – «EL CONSUMIDOR DECIDE SI OPTA POR LA NULIDAD DEL CONTRATO O DE LA SUSTITUCIÓN DEL ÍNDICE IRPH POR EL EURIBOR»
JOSE MARI ERAUSKIN.
Con fecha 10 de septiembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Bis de Pamplona, el especializado para el conocimiento de cláusulas abusivas en Navarra, ha dictado Sentencia 1545/2021 por la que declara nula la cláusula que incorpora el índice IRPH Entidades a un contrato suscrito por nuestros defendidos y la entidad Caja Rural de Navarra, y, entendiendo que dicho contrato no puede subsistir sin tal cláusula, declara la nulidad del mismo con los efectos del artículo 1303 del Código Civil, ofreciendo a los demandantes la posibilidad de sustituir, desde el momento de la firma del contrato, el índice IRPH Entidades por el Euribor, respetando el diferencial, en este caso de cero por ciento.
La resolución es interesante pues el juzgador, tras manifestar ser conocedor de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, resuelve entendiendo que la cláusula adolece de falta de transparencia, lo cual supone que resulte contraria a la buena fe, pues, contrariamente a
lo establecido por éste, no cabe tildar de buena fe la conducta de un profesional que oculta o no facilita al consumidor una información relevante de la que dispone, como es la evolución del índice IRPH los dos años anteriores a la firma del contrato.
El juzgador entiende que resulta probado que en los dos años anteriores a la suscripción del contrato el índice IRPH Entidades evolucionó entre 0,969 y 1,992 puntos por encima del Euribor, por lo que concluye que ningún consumidor, suficientemente informado, hubiera
optado por este índice de conocer este detalle, lo que le lleva a declarar nula la cláusula que lo incorpora al contrato.
Llegado a este punto, y en relación con las consecuencias derivadas del carácter abusivo de una cláusula que determina el precio del contrato y que, por tanto, tiene carácter esencial, el juzgador entiende que procede la nulidad del contrato, si bien, en cumplimiento de la
Jurisprudencia del TJUE, ofrece al consumidor la posibilidad de salvar dicha nulidad con la sustitución de la cláusula declarada abusiva y la integración del contrato.
Así las cosas, el juzgador ofrece un plazo para que nuestros defendidos le comuniquen si optan por ….
1.- La nulidad del contrato, lo que en aplicación del artículo 1303 del Código Civil llevaría a que el profesional devolviera al consumidor el importe de las cuotas cobradas desde el primer día con el añadido del interés legal del dinero, y que el consumidor devolviera al profesional la totalidad del capital que le fue entregado con el añadido del interés legal del dinero, lo cual, según entiende el juzgador, y aplicando el mecanismo de la compensación de las obligaciones recíprocas, se resume en que el profesional devolverá el total de los intereses percibidos desde el primer día y el consumidor devolverá el total del capital que le resta de pagar, el saldo vivo del préstamo, aplicándose el interés legal del dinero a la cantidad resultante de esta compensación.
2.- La sustitución del índice IRPH Entidades por el índice Euribor, respetándose el diferencial existente, en este caso cero por ciento. De esta manera, el profesional debería devolver la diferencia entre lo que mes a mes cobró en aplicación del índice IRPH Entidades y lo que hubiera cobrado en aplicación del índice Euribor, y ello incrementado con el interés legal del dinero, quedando el préstamo referido al tipo Euribor + 0%.
Es una cuestión de hacer números, y no vamos a desvelar la intimidad de los datos de nuestros defendidos, pero la alternativa estaría entre recibir el importe de los intereses abonados durante 18 años y abonar el capital pendiente los 12 años que aún restan de contrato; o suplir la cláusula relativa al índice IRPH Entidades por la cláusula relativa al Euribor + cero, cobrar la diferencia de los 18 años y seguir los 12 que restan con un préstamo referido a Euribor.
No obstante, discrepamos de que resulte de aplicación el artículo 1303 del Código Civil. Este artículo se refiere a la nulidad de un contrato por causas ajenas a las partes, que no es el caso que nos ocupa. En nuestro caso, la nulidad del contrato no cae del cielo, no se debe a alguien ajeno, se debe exclusivamente al comportamiento de una de las partes, al profesional, quien impuso en forma de condición general, sin que el consumidor pudiera evitarlo, una cláusula abusiva en un elemento esencial del contrato, al punto de que declarada abusiva dicha cláusula, y como consecuencia de ello, el contrato resulta nulo, de donde se desprende que la nulidad obedece a la conducta de Caja Rural de Navarra, responsable de la causa torpe que anuló el contrato, lo que nos lleva a entender que resulta de aplicación el artículo 1306 del Código Civil, quien castiga al responsable de la nulidad haciendo que él devuelva lo indebidamente percibido y que la otra parte no devuelva nada.
Y es que, de no ser así, nos podríamos encontrar con el disparate de que, en aplicación del artículo 1303 del Código Civil, quien fue responsable de la nulidad del contrato por su conducta torpe se beneficiara de su irresponsabilidad.
La conclusión es que la resolución es interesante, desgraciadamente se camina poco a poco, muy poco a poco, hay miedo de hacer excesivo daño a la Banca, y se procura contener el daño que esta pudiera sufrir. De hecho, con estimación íntegra de la demanda no hay condena en costas a la demandada.
Y siempre con el riesgo de que la sentencia sea revocada por una instancia superior, la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, pues vivimos en un país en el que las Audiencias Provinciales se limitan a transcribir las resoluciones del Tribunal Supremo sin cuestionarse si resultan o no conformes a la Jurisprudencia del TJUE, asumiendo un papel segundó de mera portavocía provincial de dicho Tribunal Supremo, lo que nos lleva a cuestionarnos seriamente si disfrutamos de dos instancias libres o únicamente disfrutamos de una portavocía local y una portavocía provincial del Tribunal Supremo.